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Date: Wed, 21 Aug 2002
Anteproyecto de Ley Recuperación de las Empresas Petroleras y Refundacion de la Empresa Estatal YPFB

Enviamos este ante proyecto de ley de diferentes organizaciones sociales
presentado por el MAS al parlamento.

ANTEPROYECTO DE LEY RECUPERACIÓN DE LAS EMPRESAS PETROLERAS Y REFUNDACION
DE LA EMPRESA ESTATAL YPFB

El Honorable Congreso Nacional, en resguardo de la soberanía y la dignidad
nacional

DECRETA:

Artículo 1.- Se dispone la recuperación para el Estado Boliviano de la
propiedad, la posesión y el control total y absoluto de los recursos
naturales hidrocarburíferos del país, en el estado y la forma en que se
encontraren en el momento de dictarse la presente ley.

Artículo 2.- YPFB a nombre y en representación del Estado Boliviano toma el
control y la dirección de todo el proceso de exploración, explotación,
comercialización, transporte y refinación de los hidrocarburos.

Artículo 3.- Se revierten en favor del Estado todas las concesiones hechas a
las empresas Chaco S.A., Andina S.A. y Transredes S.A. y quedan a partir de
la fecha rescindidos todos los contratos suscritos con las mismas.

Artículo 4.- Se expropian en favor del Estado, por causa de utilidad
pública, las acciones de propiedad de los llamados "socios estratégicos" en
las empresas Chaco S.A-, Andina S.A. y Transredes S.A.

Artículo 5.- Se encomienda a las Fuerzas Armadas de la Nación la inmediata
toma de posesión de las instalaciones y bienes de las mencionadas empresas,
para garantizar la ejecución de lo establecido por la presente ley y para
ser entregadas inmediatamente a YPFB.

Artículo 6.- Se restituye valor jurídico pleno a todas las disposiciones
constitutivas y regulatorias de la empresa autárquica Yacimientos
Petrolíferos Fiscales Bolivianos vigentes antes de iniciarse el llamado
proceso de "capitalización" y se instruye su inmediata reconstitución con el
patrimonio recuperado y expropiado en virtud de la presente Ley.

Artículo 7.- A partir de la fecha, se rescinden los contratos suscritos con
las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFPs) en todo lo relativo a la
administración del llamado Fondo de Capitalización Colectiva, pasando su
control y administración directa al Estado Boliviano.

Artículo 8.- Se autoriza a YPFB a comprar las acciones de las empresas Chaco
S.A., Andina S.A. y Transredes S.A., de propiedad de los ex trabajadores de
YPFB o terceros que las hubieren comprado de éstos, al valor expresado en
dólares americanos que hubieren pagado por dichas acciones.

Artículo 9.- Se dispone la creación de una Comisión Nacional Auditora,
conformada por 5 miembros, elegidos por dos tercios de votos en la Cámara de
Diputados, encargada de realizar una auditoria de las empresas sujetas a
expropiación con el objetivo de determinar con claridad los montos aportados
e invertidos por los llamados "socios estratégicos", revisar el correcto
pago de impuestos y otras obligaciones, conciliar cuentas y establecer, sí
cabe, el monto de indemnización correspondiente. Dicha comisión dará su
informe final al Parlamento Nacional para que mediante Ley de la República
se determine sobre el caso.

Artículo 10.-Todos los trabajadores de las empresas "capitalizadas" a las
que se refiere la presente Ley seguirán ejerciendo sus funciones, mantendrán
su antigüedad y todos los derechos sociales que les corresponden.

DEL RÉGIMEN DE CONCESIONES Y CONTRATOS

Artículo 11.-
I.- A partir de la fecha las concesiones que se otorguen y/o contratos que
se firmen con empresas nacionales y/o extranjeras para que operen en el
rubro, implicarán solamente el derecho a trabajar en el área o sector
establecido y bajo ninguna forma, directa o indirecta, tácita o expresa,
implicarán la transferencia total o parcial del derecho propietario
originario del Estado sobre los recursos naturales.

II.- Dichos recursos son propiedad del Estado Boliviano independientemente
del lugar y la forma en que se encuentren (sea natural, industrializada o en
proceso de industrialización), independientemente de la empresa (ya sea ésta
de carácter público o privado) bajo cuya responsabilidad transitoria se
encuentren.

III.- El Estado Boliviano es propietario de los hidrocarburos y sus
derivados hasta el momento en que se realice una operación de compra y venta
mediante la cual el Estado, a través de YPFB, monetiza el valor del recurso
natural y recupera los costos de producción.

Artículo 12.- Las concesiones serán otorgadas por el Estado Boliviano y los
contratos de prestación de servicios serán licitados y firmados por YPFB en
representación del Estado Boliviano en virtud de lo dispuesto por el
artículo 2 de esta Ley.

Dichas concesiones y contratos deberán contener, además de las cláusulas
correspondientes, disposiciones en las que se establezcan con claridad:

a) La aceptación (previa consulta) de las comunidades y pueblos originarios
de las zonas de operación a las que se refieran, y los beneficios directos
que recibirán dichas zonas, y

b) Las condiciones de preservación del Medio Ambiente necesarias e
imprescindibles.

Artículo 13.- Se dispone que YPFB analice, caso por caso, todos y cada uno
de los contratos que tenga firmados el Estado Boliviano o YPFB, con empresas
privadas que estén operando, para que se definan los mecanismos más
adecuados de su progresiva y paulatina adecuación a las nuevas normas
vigentes.

Artículo 14.- Se dispone la revisión de todos los aspectos del proyecto de
venta de gas natural al mercado norteamericano, de los contratos y/ o
convenios firmados, de los estudios y proyectos realizados, para determinar
si es beneficioso o no para el país en el marco de lo dispuesto por la
presente ley.

DEL FONDO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

Artículo 15.- Del monto total obtenido por la venta de nuestros
hidrocarburos y sus derivados, YPFB transferirá el monto correspondiente a
las regalías departamentales establecidas por Ley y retendrá para sí el
valor equivalente al costo de producción, incluyendo el monto necesario para
mantener sus niveles de producción, ampliarlos y desarrollarlos de acuerdo
al requerimiento nacional, y teniendo como prioridad el acceso preferente de
los ciudadanos y las unidades productivas nacionales a los hidrocarburos y
sus derivados. Dicho monto deberá ser aprobado por el Parlamento Nacional.

Artículo 16.- La diferencia entre el monto total obtenido por la venta de
nuestros hidrocarburos y sus derivados y el monto que YPFB transfiera y
retenga de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, se
transferirá anualmente al Fondo de Desarrollo Productivo, ya que esta
diferencia constituye la forma monetaria del valor de nuestros recursos
naturales hidrocarburíferos.

Artículo 17.- El Fondo de Desarrollo Productivo tendrá los siguientes
objetivos:

a) Poner a! servicio de la sociedad los recursos económicos generados por la
explotación y comercialización de los hidrocarburos y el capital socialmente
acumulado.

b) Reactivar el aparato productivo nacional, a través de inversiones:
o Que adecúen el proceso productivo nacional a los requerimientos y
necesidades de la población,
o Que permitan la plena utilización de la capacidad instalada, la mejora de
la productividad, eficiencia y rentabilidad de las unidades productivas,
o Que garanticen y amplíen el mercado nacional para la producción nacional,
o Que reactiven, apoyen y desarrollen la fuerza de trabajo, creativa y
productiva del pueblo boliviano,
o Que preserven el capital social de inversión y garanticen su rápida
reinversión.

Artículo 18.- Para el logro de los objetivos señalados, el Fondo de
Desarrollo Productivo invertirá sus recursos, a través de préstamos con
bajos intereses, para la inversión en activos fijos y/o capital de
operación, a unidades productivas estatales o privadas, sean éstas
sociedades anónimas, de responsabilidad limitada, cooperativas, comunales o
de otra índole.

Artículo 19.- Mediante Decreto Reglamentario se establecerán su Directorio,
Coordinador Nacional y estructura administrativa, además de los requisitos y
mecanismos para que las regiones, sectores productivos y/o sectores sociales
presenten sus Proyectos Productivos, se asignen los recursos y se haga el
respectivo seguimiento de las inversiones.

Artículo 20.- Mediante la promulgación de una Nueva Ley de Hidrocarburos y
disposiciones conexas, se dispondrá sobre los aspectos complementarios a lo
aquí establecido. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la
presente Ley.

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