Presentada por: Rosa Espinoza de Polay
Víctima: Víctor Alfredo Polay Campos, cónyuge de la autora
Estado Parte: Perú
Fecha de la comunicación: 5 de marzo de 1993 (comunica inicial)
Fecha de aprobación del dictamen: 6 de noviembre de 1997
El 6 de noviembre de 1997, el Comité de Derechos Humanos aprobó su dictamen, emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación N° 577/1994. El texto del dictamen figura en el anexo del presente documento.
[ANEXO]
* Se divulga por
decisión del Comité de Derechos Humanos.
GE.98
Presentada por: Rosa Espinoza de Polay
Víctima: Víctor Alfredo Polay Campos, cónyuge de la autora
Estado Parte: Perú
Fecha de la comunicación: 5 de marzo de 1993 (comunicación inicial)
Fecha de la decisión sobre admisibilidad: 15 de marzo de 1996
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 6 de noviembre de 1997,
Habiendo concluido su examen de la comunicación N° 577/1994 presentada al Comité de Derechos Humanos por la Sra. Rosa Espinoza de Polay en nombre de su cónyuge, Sr. Víctor Alfredo Polay Campos, con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
*/ En el examen de la presente comunicación participaron los siguientes
miembros del Comité: Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati,
Sr. Thomas Buergenthal, Sra. Christine Chanet, Lord Colville, Sr. Omran
El Shafei, Sra. Elizabeth Evatt, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer,
Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Fausto Pocar,
Sr. Martín Scheinin,
Sr. Danilo Tuerk y Sr. Maxwell Yalden.
Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
1. La autora de la comunicación es Rosa Espinoza de Polay, ciudadana peruana residente en Nantes (Francia). Presenta la comunicación en nombre de su marido, Víctor Alfredo Polay Campos, ciudadano peruano actualmente detenido en la base naval de E1 Callao, Lima (Perú). Afirma que es víctima de violaciones por el Perú del párrafo 1 del artículo 2 y de los artículos 7, 10 14 y 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Los hechos expuestos por la autora
2.1. El marido de la autora es el dirigente del Movimiento Revolucionario "Túpac Amaru" (MRTA). El 9 de junio de 1992 fue detenido en Lima. El 22 de julio de 1992 fue trasladado a la prisión "Miguel Castro", situada en Yanamayo, cerca de Puno, a 4.000 m de altitud. Se afirma que las condiciones de detención en esa prisión son inhumanas. La autora sostiene que durante un período de nueve meses su marido permaneció aislado 23 horas y media diarias en una celda de 2 m de lado, sin electricidad ni agua. No se le permitió escribir a nadie ni hablar con nadie y sólo podía salir de su celda una vez al día por espacio de 30 minutos. La autora afirma, además, que la temperatura en la prisión oscila entre 0° y 5°C, y que la alimentación es deficiente.
2.2. E1 3 de abril de 1993, Víctor Alfredo Polay Campos fue juzgado en la prisión de Yanamayo por un llamado "tribunal de jueces sin rostro" establecido con arreglo a la legislación antiterrorista. Se trata de jueces que se cubren el rostro para garantizar su anonimato e impedir que se conviertan en blanco de los miembros activos de grupos terroristas. El Sr. Polay Campos fue condenado a cadena perpetua; se alega que el acceso a la asistencia letrada y la posibilidad de preparar la defensa fueron severamente restringidos. Aunque la autora no especifica el delito o los delitos por los que su marido fue condenado, del expediente se desprende que lo fue por el delito de terrorismo agravado.
2.3. El 26 de abril de 1993 fue trasladado a la prisión de la base naval de El Callao, cerca de Lima. En este contexto, la autora adjunta un recorte de periódico en el que se ve a Víctor Polay Campos esposado y encerrado en una jaula. La autora sostiene que durante el viaje de Yanamayo a El Callao su marido fue víctima de golpes y descargas eléctricas.
2.4. La autora afirma además que su marido permanece recluido en una celda subterránea en la que sólo penetra la luz del sol 10 minutos al día por una pequeña apertura en el techo. Durante su primer año de prisión se le prohibieron las visitas de amigos o parientes y no pudo escribir a nadie. Sólo se han autorizado dos visitas de una delegación del Comité Internacional de la Cruz Roja.
2.5. En cuanto al requisito del agotamiento de los recursos internos, la autora afirma que el abogado de su marido recurrió contra la sentencia pero que la sala de apelaciones del Tribunal confirmó la decisión adoptada en primera instancia. La autora afirma además que el abogado, Dr. Eduardo Díaz Canales, fue encarcelado a su vez en junio de 1993 por la única razón de defender a su marido, y que desde entonces "todo está paralizado". El 3 de junio de 1994 la madre del Sr. Polay Campos presentó en nombre de su hijo un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional en relación con estos malos tratos. El recurso fue rechazado, según señala la autora, sin precisar la fecha.
2.6. El 3 de agosto de 1993 la Asamblea Constituyente del Perú restableció la pena de muerte por actos de terrorismo. La autora teme que esta nueva disposición se aplique con efecto retroactivo a su marido y que, en consecuencia, se le condene a muerte.
2.7. La autora no indica si la misma cuestión ha sido sometida a otra instancia de investigación o solución internacional. No obstante, el Comité ha tenido conocimiento de que otro asunto que concierne al marido de la autora se sometió a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y que se registró en ella con el N° 11.048, aunque no esta siendo examinado en la actualidad.
La denuncia
3. La autora afirma
que la situación descrita evidencia que su marido es víctima
de violaciones por el Perú del párrafo 1 del artículo
2 y de los artículos 7, 10, 14 y 16 del Pacto.
Informaciones y observaciones del Estado Parte y comentarios del abogado
4.1. En una exposición de 1° de febrero de 1995 el Estado Parte pidió al Comité que desistiera de examinar la comunicación, observando que el autor había sido juzgado de acuerdo con la legislación relativa a actos de terrorismo, con un total respeto de sus derechos humanos. El Estado añadió que el autor recibe un trato correcto por parte de las autoridades penitenciarias, como ha podido observarse en las visitas periódicas efectuadas por delegados del Comité Internacional de la Cruz Roja.
4.2. En cuanto a los supuestos malos tratos de que fue objeto el marido de la autora, el Estado Parte afirma además, en una nota verbal de fecha 1° de febrero de 1995, que fue visitado por delegados de la Cruz Roja y el 20 de diciembre de 1994 por el fiscal de distrito y un médico forense. Ninguno de ellos encontró huellas de malos tratos en el Sr. Polay Campos, y las contracciones musculares y tensión emocional que sufre se consideran síntomas normales del encarcelamiento.
4.3. En una nueva exposición de fecha 21 de marzo de 1995, el Estado Parte afirma que la autora no ha presentado ningún argumento nuevo ni discute la exposición del Estado Parte. Sin embargo, el Estado Parte no considera ni refuta específicamente las alegaciones de la autora en el sentido de que su marido fue maltratado y torturado.
5. La autora formuló comentarios sobre esta exposición pero no aportó nuevas pruebas.
Decisión del Comité sobre admisibilidad
6.1. En su 56° período de sesiones, de marzo de 1996, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación. Observó que un asunto concerniente al Sr. Polay Campos se había presentado a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, registrado en agosto de 1992 como asunto N° 11.048, pero que la Comisión había señalado que no tenía previsto preparar ningún informe sobre este asunto en los próximos 12 meses. En esas circunstancias, el Comité considera que el inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo no le impide examinar la comunicación 3/.
6.2. En cuanto a la denuncia de que el Sr. Polay Campos ha sido torturado y maltratado, en violación de los artículos 7 y 10 del Pacto, el Comité considera que los hechos presentados parecen efectivamente suscitar cuestiones relacionadas con el Pacto, y en particular con sus artículos 7 y 10.
6.3. En cuanto a la denuncia de que se pueda aplicar retroactivamente la pena de muerte al Sr. Polay Campos, no hay prueba alguna de que las disposiciones de la nueva ley peruana, que amplía el ámbito de aplicación de esa pena, se hayan aplicado retroactivamente en este caso. Por consiguiente, el Comité considera que esta alegación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.
6.4. El Comité tomó nota de que la autora había formulado alegaciones detalladas sobre el régimen de detención de su marido y sobre la presunta incompatibilidad entre el procedimiento incoado ante el tribunal militar especial y el artículo 14. El Comité tomó nota de la posición sostenida por el Estado Parte en el sentido de que en el juicio penal contra el Sr. Polay Campos se han seguido los procedimientos establecidos por la vigente legislación antiterrorista del Perú. El Comité llegó a la conclusión de que debía examinar esta cuestión en cuanto a su fondo.
6.5. Por consiguiente, el 15 de marzo de 1996 el Comité declaró que la comunicación era admisible. En particular, se pidió al Estado Parte que proporcionara al Comité copias de los informes pertinentes de los delegados del Comité Internacional de la Cruz Roja sobre sus visitas al Sr. Polay Campos, así como de los del fiscal de distrito y del médico que vistió y examinó al Sr. Polay Campos el 20 de diciembre de 1994, y los informes de las visitas subsiguientes. Se pidió al Estado Parte que proporcionara al Sr. Polay Campos tratamiento médico adecuado en su lugar de detención. Además, se pidió al Estado Parte que facilitara al Comité información detallada sobre el funcionamiento de los tribunales especiales establecidos en virtud de la legislación antiterrorista del Perú y sobre las actuales condiciones de detención de la víctima.
Observaciones del Estado Parte en cuanto al fondo
7.1. En tres comunicaciones de fechas 27 de agosto, 12 y 18 de noviembre de 1996, el Estado Parte facilita copia de algunos de los informes solicitados por el Comité, junto con información sobre el tratamiento médico dispensado al Sr. Polay Campos y sus condiciones actuales de detención. Sin embargo, nada dice de las condiciones de detención del Sr. Polay Campos en la prisión de Castro Castro en Yanamayo, ni de los supuestos malos tratos de que fue objeto durante su traslado de Yanamayo a la prisión de máxima seguridad de la base naval de El Callao.
7.2. El Estado Parte señala que se presentaron dos documentos referentes al Sr. Polay Campos cuando fue trasladado a la base naval de El Callao. Uno era un informe psicológico, fechado el 22 de julio de 1992 en Puno, (cerca de la prisión de Yanamayo) en el que se calificaban de "normales" la salud y el estado aparente de la supuesta víctima; el otro era el expediente del Sr. Polay Campos preparado por un departamento del Ministerio de Justicia.
7.3. En cuanto a la salud del Sr. Polay Campos, el Estado Parte envía copia de los tres informes. El primero, de fecha 26 de abril de 1993, concluía que su salud y su estado aparente eran normales (apreciación general: ... despierto... orientado en tiempo. espacio y persona. Algo ansioso, no refiere molestia ninguna). Señalaba también que el Sr. Polay Campos no presentaba cicatrices ni otras huellas de malos tratos ("... piel y anexos: no signos de lesiones primarias y secundarias").
7.4. El segundo informe proporcionado por el Estado Parte se defiere a la visita que el Fiscal de Distrito y un experto forense hicieron al Sr. Polay Campos el 20 de diciembre de 1994 (véase el párrafo 4.2 supra). Señala que el Sr. Polay Campos sufre realmente de contracciones musculares debidas principalmente a la tensión psicológica provocada por las condiciones de su detención. Afirma también que el Sr. Polay Campos tiene dolores en el hombro izquierdo, que deben ser tratados con fármacos (Piroxican). El informe observa que la tensión emocional a que está sometida la víctima requiere la prescripción de sedantes que le permitan conciliar un sueño reparador, aunque lo ideal sería un tratamiento psicológico continuado. Por lo demás, el Sr. Polay Campos ha sido encontrado en buen estado de salud y las exploraciones clínicas realizadas no revelan ninguna huella de presiones o malos tratos físicos. El Sr. Polay Campos confirmó que recibía atención médica cada dos semanas y que en la última ocasión se le recetó Piroxican; confirmó asimismo que siempre que tenía problemas de salud era tratado por un doctor y recibía la medicación apropiada. También recibió el tratamiento dental que precisaba.
7.5. El tercer informe,
redactado en una fecha no especificada de 1996, también concluye
que la salud del Sr.
Polay Campos es normal (buen estado general, lúcido, orientado
en espacio persona y tiempo comunicativo, entímico asintomático
peso 76 kg.) y que no se advierten signos de que esté
perdiendo vista, como sostenía su madre ("visión y campo
visual
conservados...").
Este último informe incluye un resumen de todas las visitas médicas
y una lista de los medicamentos prescritos para el tratamiento del Sr.
Polay Campos. El Estado Parte reitera que desde su traslado a la base naval
de El Callao, Víctor Polay Campos ha recibido la visita del médico
aproximadamente cada dos semanas y siempre que su situación lo ha
requerido. Ha recibido y continúa recibiendo atención psiquiátrica
y dental.
7.6. El Estado Parte reitera que el Sr. Polay Campos ha recibido también visitas regulares de delegados del Comité Internacional de la Cruz Roja, que han confirmado los informes sobre su salud preparados por los doctores de la base naval de El Callao. Añade que nunca ha recibido ningún informe escrito de delegados de la Cruz Roja, pues las visitas al Sr. Polay Campos tienen un carácter confidencial. Según una lista facilitada por el Estado Parte, el Sr. Polay Campos fue visitado por delegados de la Cruz Roja en 21 ocasiones entre principios de diciembre de 1993 y finales de agosto de 1996; de esa lista se desprende que el tiempo más largo transcurrido entre dos visitas fue de tres meses y 28 días (entre el 25 de octubre de 1994 y el 22 de febrero de 1995).
7.7. En cuanto a las actuales condiciones de detención de Víctor Polay Campos, el Estado Parte facilita la siguiente información sobre sus derechos:
30 minutos diarios de paseo o de actividades deportivas en el patio de la prisión;
una visita mensual de 30 minutos de duración de dos familiares;
tres horas semanales para oír casetes en un walkman;
lavado de ropa una vez a la semana;
corte de pelo cada dos semanas;
tres comidas al día;
acceso a libros y material de lectura;
y posibilidad de intercambiar correspondencia con familiares allegados.
7.8. El Estado Parte
no facilita información sobre el juicio de Víctor Polay Campos
ni
tampoco sobre los
procedimientos generales seguidos por los llamados "tribunales de jueces
sin rostro". Se limita a enviar una copia de la opinión jurídica
del Fiscal Supremo, de fecha 21 de abril de 1993, en la que se concluye
que la sentencia dictada por la Sala Especial del Tribunal Superior de
Lima (el 3 de abril de 1993) es válida, pues se ajusta a todos los
requisitos procesales. El Tribunal Supremo ratificó esta conclusión
el 24 de mayo de 1993. El Estado Parte confirma que la sentencia de la
Sala Especial del Tribunal Superior de Lima es firme y que no consta que
en nombre de Víctor Polay Campos se haya interpuesto un recurso
de revisión de la sentencia.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
8.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación tomando en cuenta toda la información que le han facilitado las Partes en el caso, como prevé el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
8.2. Dos cuestiones se plantean en el presente caso: en primer lugar, si las condiciones de detención del Sr. Polay Campos y los malos tratos que supuestamente ha recibido suponen una violación de los artículos 7 y 10 del Pacto y, en segundo lugar, si su juicio ante un tribunal de jueces anónimos ("jueces sin rostro") constituye una violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.
8.3. En cuanto a la primera cuestión, el Comité ha observado que el Estado Parte no ha facilitado información alguna sobre las condiciones de detención del Sr. Polay Campos en la prisión de Castro Castro, en Yanamayo, entre el 22 de julio de 1992 y el 26 de abril de 1993, ni sobre las circunstancias de su traslado a la base naval de El Callao, pero sí ha facilitado información sobre las condiciones de detención de la víctima durante su internamiento en El Callao. El Comité considera procedente tratar por separado los dos períodos.
Detención desde el 22 de julio de 1992 hasta el 26 de abril de 1993 y traslado de Yanamayo a El Callao
8.4. La autora ha denunciado que Víctor Polay Campos estuvo incomunicado desde su llegada a la prisión de Yanamayo hasta su traslado al centro de detención de la base naval de El Callao. El Estado Parte no ha refutado esta denuncia ni tampoco ha negado que no se le permitiera escribir a nadie ni hablar con nadie, prohibición que lleva implícita la imposibilidad de entrevistarse con un asesor jurídico, ni que estuviera recluido 23 horas y media diarias en una celda sin iluminación y a temperaturas cercanas al punto de congelación. A juicio del Comité, estas condiciones equivalen a una violación del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.
8.5. La autora sostiene que su marido recibió golpes y descargas eléctricas durante su traslado a la base naval de El Callao y que en dicha ocasión fue presentado a los medios de comunicación encerrado en una jaula. Aun cuando el Estado Parte no ha respondido a esta alegación, el Comité considera que la autora no ha sustanciado suficientemente su alegación respecto de los golpes y la aplicación de descargas eléctricas al Sr. Polay Campos durante su traslado al Callao, en consecuencia el Comité no adopta ninguna conclusión a este respecto en relación a los artículos 7 y 10, párrafo 1. Sin embargo, es indiscutible que el Sr. Polay Campos fue presentado en una jaula a la prensa durante su traslado al Callao; esto a juicio del Comité constituye un trato degradante, en contravención del artículo 7, así como un tratamiento incompatible con el párrafo 1 del artículo 10, ya que no se ha respetado la dignidad humana del Sr. Polay Campos en tanto y en cuanto persona.
Detención en El Callao desde el 26 de abril de 1993 hasta el presente
8.6. En cuanto a la detención de Víctor Polay Campos en El Callao, del expediente se desprende que no se le autorizó a recibir visitas de familiares durante el año siguiente a su condena, es decir, hasta el 3 de abril de 1994. Además, tampoco pudo enviar ni recibir correspondencia. Confirma esta última información una carta enviada por el Comité Internacional de la Cruz Roja a la autora, donde se indica que los delegados de la Cruz Roja no pudieron entregar al Sr. Polay Campos diversas cartas de sus familiares durante una visita que le hicieron el 22 de julio de 1993, puesto que la entrega y el intercambio de correspondencia seguían prohibidos. A juicio del Comité, este aislamiento total del Sr. Polay Campos durante un periodo de un año, al igual que las restricciones impuestas a la correspondencia entre el y su familia, constituyen un tratamiento inhumano en el sentido del articulo 7, y son incompatibles con las reglas del tratamiento humano exigido bajo el párrafo 1 del articulo 10 del Pacto.
8.7. En cuanto a las condiciones generales de detención del Sr. Víctor Polay Campos en El Callao, el Comité ha tomado nota de los informes detallados del Estado Parte sobre el tratamiento médico que el Sr. Polay Campos recibió y continua recibiendo, así como de sus derechos en materia de esparcimiento y sanidad, higiene personal, acceso al material de lectura y correspondencia con sus familiares. El Estado Parte no ha facilitado información alguna sobre la denuncia de que el Sr. Polay Campos continúa incomunicado en una celda cuadrada de dos metros de lado y que aparte de su recreo diario solo ve la luz del día durante 10 minutos diarios. El Comité expresa su grave preocupación sobre estos últimos aspectos de la detención del Sr. Polay Campos. El Comité concluye que las condiciones de detención de la víctima en El Callao, en particular en lo que respecta a su aislamiento durante mas de 23 horas al día en un pequeña celda y la inhabilidad de tener más de 10 minutos de luz solar al día, constituyen un trato contrario al articulo 7 y al párrafo 1 del articulo 10 del Pacto.
El juicio del Sr. Polay Campos
8.8. En cuanto al juicio del Sr. Polay Campos y a la sentencia dictada el 3 de abril de 1993 por un tribunal especial de "jueces sin rostro"', el Estado Parte no ha facilitado información alguna, pese a la petición que le dirigiera en tal sentido el Comité en su decisión sobre admisibilidad de 15 de marzo de 1996. Como ya indico el Comité en sus observaciones preliminares de 25 de julio de 1996 2/ sobre el tercer informe periódico del Perú y en sus observaciones finales de 6 de noviembre de 1996 sobre el mismo informe 3/, los juicios ante tribunales especiales integrados por jueces anónimos son incompatibles con el articulo 14 del Pacto. No es posible alegar en contra de la autora que haya facilitado escasa información sobre el juicio de su marido: de hecho, la misma naturaleza de los juicios ante "'jueces sin rostro" en una prisión remota se basa en la exclusión del publico de las actuaciones. En esta situación, los acusados desconocen quienes son los jueces que les juzgan, y la posibilidad de que los acusados preparen su defensa y se comuniquen con sus abogados tropieza con obstáculos inaceptables. Además, este sistema no garantiza un aspecto fundamental de un juicio justo de conformidad con el significado del articulo 14 del Pacto: el de que el Tribunal deba tanto ser, como parecer ser independiente e imparcial. En el sistema de juicios con "jueces sin rostro", ni la independencia ni la imparcialidad de los jueces están garantizadas, ya que el tribunal, establecido ad hoc, puede estar compuesto por militares en servicio activo. En opinión del Comité, ese sistema tampoco asegura el respeto a la presunción de inocencia, garantizado en el párrafo 2 del articulo 14. En las circunstancias del caso, el Comité concluye que se han violado los párrafos 1, 2 y 3(b) y (d) del artículo 14 del Pacto.
9. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que se le han expuesto constituyen violaciones del articulo 7 y del párrafo 1 del articulo 10 del Pacto en lo que concierne a la detención del Sr. Polay Campos en Yanamayo, su exhibición publica encerrado en una jaula durante su traslado a El Callao, el aislamiento total al que fue sometido durante el primer año de su detención en El Callao y las condiciones de detención que sufre hasta ahora en El Callao; y de los párrafos 1, 2 y 3(b) y(d) del articulo 14 en lo que concierne a su juicio por un tribunal integrado por "jueces sin rostro".
10. De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte esta obligado a proporcionar al Sr. Víctor Polay Campos un recurso efectivo. La víctima ha sido condenada en base a un juicio que no contó con la garantías básicas de un juicio justo. El Comité considera que el Sr. Polay Campos debe ser puesto en libertad, salvo que las leyes del Perú prevean la posibilidad de un nuevo juicio que si cumpla con todas las garantías exigidas por el articulo 14 del Pacto.
11. Teniendo en cuenta que, al convertirse en parte del Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoció la competencia del Comité para determinar si hubo o no una violación del Pacto y que, con arreglo al articulo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todas las personas que se encuentren en su territorio y sujetas a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y la posibilidad de interponer un recurso efectivo y aplicable si se comprueba que hubo violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en el plazo de 90 días, información sobre las medidas adoptadas para aplicar el dictamen del Comité.
[Hecho en español,
francés e ingles, siendo la inglesa la versión original.
Ulteriormente se publicara también en árabe, chino y ruso
como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
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